Articulo 85 Patrimonio de C Valenciana

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Artículo 85. Enajenación de bienes muebles.

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1. La enajenación de bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por el titular del departamento a los que estén adscritos, previa tasación pericial, mediante subasta pública.

2. Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor de los bienes fuera inferior a 30.000 euros, y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso o cuando la subasta quede desierta. En todo caso, deberá acreditarse en el expediente que se han consultado, siempre que ello resulte posible, un mínimo de tres ofertas.

3. La valoración de los bienes muebles deberá efectuarse por el técnico designado por el departamento enajenante.

4. El acuerdo de enajenación implicará la baja en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat e incorporará, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate. El citado acuerdo, en el que constará la valoración, deberá comunicarse a la Dirección General de Patrimonio para su anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos.

5. Mediante resolución motivada del órgano de contratación competente podrán entregarse bienes muebles usados a cuenta del precio de adquisición de otros nuevos, o permutarlo por otros. A estas permutas resulta de aplicación lo dispuestos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 88.

6. Cuando el bien sea de aprovechamiento imposible y con un valor económico nulo, de acuerdo con la tasación pericial, el departamento al cual está adscrito el bien podrá proceder a su retirada o destrucción de la manera que resulte más económica a la administración, comunicándolo a la Dirección General de Patrimonio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 12-04-2003