Articulo 85 Ordenacion del Transporte por Carretera
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Artículo 85.- Zonas de prestación conjunta.

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1. Cuando se produzca una interacción de tráfico entre uno o varios municipios, el Cabildo Insular, de oficio o previa solicitud de los Ayuntamientos afectados, oídos los representantes de los taxistas y de los usuarios afectados, y, en el primer caso, también los Ayuntamientos, podrá crear zonas de prestación conjunta, que permitan a los vehículos residenciados en los mismos que dispongan de los preceptivos títulos habilitantes la prestación de servicios en todo el ámbito territorial de dichas zonas, así como los correspondientes órganos o entidades que controlen y gestionen las mismas.

2. En estos casos, no será de aplicación lo previsto en el artículo anterior sobre el inicio del servicio, que podrá serlo en cualquiera de los municipios comprendidos en la zona de prestación conjunta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007