Articulo 85 Normas comune...idad Aérea

Articulo 85 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 85. Supervisión de los Estados miembros

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1. La Agencia prestará asistencia a la Comisión en la supervisión de la aplicación por los Estados miembros del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud, llevando a cabo inspecciones y otras actividades de supervisión. Dichas inspecciones y otras actividades de supervisión tendrán asimismo como objetivo prestar asistencia a los Estados miembros a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en base a él, y de intercambiar buenas prácticas.

La Agencia presentará informes a la Comisión sobre las inspecciones y otras actividades de supervisión llevadas a cabo en virtud del presente apartado.

2. Para la realización de las inspecciones y otras actividades de supervisión indicadas en el apartado 1, la Agencia estará facultada para:

a)

requerir a las autoridades nacionales competentes y a cualquier persona física o jurídica sujeta al presente Reglamento, para que le faciliten toda la información necesaria;

b)

requerir a esas autoridades y personas que faciliten explicaciones verbales sobre cualquier hecho, documento, objeto, procedimiento u otro asunto relevante para determinar si un Estado miembro cumple con el presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud;

c)

acceder a los locales, terrenos y medios de transporte pertinentes de dichas autoridades y personas;

d)

examinar, copiar o realizar extractos de cualquier documento, registro o datos pertinentes conservados por, o a los que puedan acceder, esas autoridades y personas, con independencia del soporte en el que se conserve la información en cuestión.

Cuando sea necesario para determinar si un Estado miembro cumple el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud, la Agencia también podrá ejercer las facultades establecidas en el párrafo primero en relación con cualquier otra persona física o jurídica de la que quepa prever razonablemente que está en posesión o que tiene acceso a información relevante para esos fines.

Las facultades recogidas en el presente apartado se ejercerán de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que se lleve a cabo la inspección u otras actividades de supervisión, respetando los derechos y los intereses legítimos de las autoridades y las personas afectadas y de conformidad con el principio de proporcionalidad. Cuando, en virtud del Derecho nacional aplicable, sea necesario obtener la autorización previa de las autoridades judiciales o administrativas del Estado miembro en cuestión para entrar en instalaciones, terrenos y medios de transporte pertinentes, según lo expuesto en la letra c) del párrafo primero, dichas facultades se ejercerán solo tras la obtención de dicha autorización previa.

3. La Agencia velará por que los miembros de su personal y, en su caso, otros expertos que participen en la inspección o en otra actividad de supervisión estén suficientemente cualificados y hayan recibido las instrucciones adecuadas. Cuando se trate de inspecciones, esas personas ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización por escrito.

Con la debida antelación antes de la inspección, la Agencia informará al Estado miembro correspondiente del asunto, la finalidad de la actividad, la fecha de inicio y la identidad de los miembros de su personal y de cualquier otro experto encargado de dicha actividad.

4. El Estado miembro afectado facilitará la inspección u otra actividad de supervisión. Velará por que las autoridades y las personas afectadas cooperen con la Agencia.

Si una persona física o jurídica no coopera con la Agencia, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate prestarán la asistencia necesaria a la Agencia para que esta pueda llevar a cabo la inspección u otra actividad de supervisión.

5. Cuando una inspección u otra actividad de supervisión llevada a cabo en virtud del presente artículo implique una inspección u otra actividad de supervisión relacionada con una persona física o jurídica sujeta al presente Reglamento, se aplicará el artículo 83, apartados 2, 3 y 4.

6. Previa solicitud del Estado miembro, los informes elaborados por la Agencia en virtud del apartado 1 se pondrán a su disposición en la lengua o las lenguas oficiales de la Unión del Estado miembro donde se haya llevado a cabo la inspección.

7. La Agencia publicará un resumen de información acerca de la aplicación por cada Estado miembro del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud. La Agencia incluirá esta información en el informe anual de seguridad a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 7.

8. La Agencia contribuirá a la evaluación de la repercusión de la aplicación del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, sin perjuicio de la evaluación de la Comisión prevista en el artículo 124, habida cuenta de los objetivos establecidos en el artículo 1.

9. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas sobre los métodos de trabajo de la Agencia para realizar las tareas a que se hace referencia en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018