Articulo 85 Municipios

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Artículo 85.- Régimen jurídico.

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1. Las fundaciones públicas municipales no podrán ejercer potestades públicas. Solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de estas.

2. En todo caso, corresponde a las entidades municipales fundadoras la designación de la mayoría de los miembros del patronato.

3. Como entidades integrantes del sector público deberán rendir cuentas al órgano de control externo que proceda.

4. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas municipales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, subvenciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra en lo que resulte de aplicación.

Asimismo, la selección y contratación de personal de estas fundaciones se regirán por los mismos principios contenidos en la legislación básica para el acceso al empleo público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015