Articulo 85 Mejora de la estructura territorial agraria
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Artículo 85. La junta de zona

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1. A los efectos de la presente ley, las juntas de zona tienen como funciones el informe, asesoramiento y colaboración en las distintas fases y acciones de la actuación intensiva.

2. La junta de zona es un órgano colegiado formado por.

a) Presidencia, con voto de calidad: la persona que ostente la jefatura territorial competente en materia de desarrollo rural, o persona en que delegue.

b) Secretaría: una persona funcionaria de la consejería competente en materia de desarrollo rural, designada por la persona titular de la delegación territorial que corresponda, con la condición de licenciada en derecho, que actuará con voz pero sin voto.

c) Vocalías:

1º. La persona que ostente la alcaldía o alcaldías del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por la zona de actuación intensiva, o persona en que delegue.

2º. Las personas que ejerzan las jefaturas territoriales competentes en materia de ordenación del territorio, de industria y de economía, o personas en quienes deleguen.

3º. Cuatro representantes del vecindario residente, de los cuales al menos dos serán titulares de explotaciones agrarias, elegidos conforme se establezca reglamentariamente.

4º. Una persona técnica de la oficina u oficinas agrarias comarcales correspondientes a la zona, designada por la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de desarrollo rural.

5º. Una persona técnica del distrito o distritos forestales correspondientes a la zona, designada por la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de desarrollo rural.

3. La junta de zona se constituirá en un plazo no superior a los tres meses contados desde el día siguiente al de la publicación del decreto de la zona y quedará disuelta una vez finalizadas las funciones inherentes al plan de actuación intensiva.

4. El funcionamiento de la junta de zona se determinará reglamentariamente.

Modificaciones