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Articulo 85 Medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

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Artículo 85. Naturaleza de las sanciones y responsabilidades.

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1. El importe de las sanciones, así como el contenido económico de los demás actos de ejecución forzosa que se establezcan en aplicación de los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y podrá ser exigido por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta Ley no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

3. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

5. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, iniciado el procedimiento sancionador, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del mismo hasta tanto se dicte resolución judicial firme que ponga término a la causa o sean devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal.

6. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán a dicho órgano.

7. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas en esta Ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción y por prescripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-10-2014