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Articulo 85 Mancomunidades y entidades locales menores

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Artículo 85. Presentación y proclamación de candidatos.

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1. Para la elección de los miembros de la Junta Vecinal podrán presentar candidaturas en aquellas entidadales locales menores con una población superior a doscientos cincuenta habitantes, o listas abiertas de candidatos en aquellas con un población igual o inferior a doscientos cincuenta habitantes:

a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

b) Las coaliciones constituidas conforme a la ley.

c) Las agrupaciones de electores que obtengan un número de firmas no inferior al cinco por ciento de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

2. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con el siguiente número máximo de candidatos en función de los vecinos de la entidad local menor:

a) Tres candidatos en núcleos de población hasta doscientos cincuenta vecinos, así como sus respectivos suplentes.

b) Cinco candidatos en núcleos de población entre doscientos cincuenta y uno y mil vecinos, así como tres suplentes.

c) Siete candidatos en núcleos de población superior a mil vecinos, así como tres suplentes.

3. Los candidatos propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por ley para ser concejal.

4. La candidatura a concejal del municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la Junta Vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquél, siendo además compatibles el desempeño de los cargos de Alcalde Pedáneo, vocal y concejal.