Articulo 85 Ley del Deporte

Articulo 85 Ley del Deporte

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 85. Derechos de comercialización.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los organizadores de las competiciones no profesionales podrán comercializar los derechos y productos que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados, no pudiendo disponer de ellos salvo consentimiento expreso de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Cuando las competiciones sean clasificadas como profesionales su gestión y explotación se hará de conformidad con lo dispuesto en el título VI.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2022 en vigor desde 01-01-2023