Articulo 85 Haciendas Locales

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Artículo 85.

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La recaudación de los recursos de las entidades locales se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996