Articulo 85 Hacienda

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Artículo 85.

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1. Podrá sustituirse la intervención previa por un control financiero de carácter permanente, para aquellos gastos que por vía reglamentaria se determinen.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad, que la intervención previa en cada una de las Consejerías, Centros, Dependencias y Organismos se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el presupuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 55 de esta Ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

4. Por el Consejo de Gobierno se determinará el modelo de control posterior a ejercer por la Intervención General para las obligaciones o gastos sometidos a fiscalización limitada, y que necesariamente consistirá en un control financiero permanente o bien en una fiscalización plena:

a) Cuando se trate de fiscalización plena, se ejercerá sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso, y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

b) En caso de ejercicio del control financiero permanente, se estará a lo dispuesto en las normas sobre las técnicas y procedimientos de auditoría, determinándose por la Intervención General las instrucciones sobre su aplicación y operatividad.

5. Por la Intervención General o Delegadas, en su caso, se emitirá informe escrito, en cualquiera de los supuestos anteriores, en el que se harán constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del control practicado y se remitirán al Consejero respectivo para que formule, si procede, las alegaciones que considere oportunas.

Del conjunto de los informes anteriores, por la Intervención General se dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los Centros directivos que resulten afectados, de los resultados más importantes del control practicado y, en su caso, propondrá las actuaciones que sean aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

6. La fiscalización previa de los derechos y de los movimientos internos de fondos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990