Articulo 85 Garantía de Ingresos e Inclusión Social
Artículo 85.- Disposiciones generales.
1.- Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de garantía de ingresos y de inclusión social se le atribuya en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción directa, además de las potestades ejecutivas atribuidas al Gobierno Vasco en la presente Ley, la competencia de ejecución respecto de aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La concurrencia de tales requisitos tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo y favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
2.- Corresponde a los ayuntamientos la ejecución de las normas de garantía de ingresos e inclusión social, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.