Articulo 85 Función Pública Canaria

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Artículo 85.

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1. Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en el convenio o acuerdo aplicable.

2. En la negociación de estas retribuciones se procurará, dentro de las disponibilidades presupuestarias, su homogeneidad con las de los funcionarios que presten servicios que exijan similar preparación y responsabilidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-1987 en vigor desde 04-04-1987