Articulo 85 Función Pública Canaria
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»Artículo 85.
Vigente
1. Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en el convenio o acuerdo aplicable.
2. En la negociación de estas retribuciones se procurará, dentro de las disponibilidades presupuestarias, su homogeneidad con las de los funcionarios que presten servicios que exijan similar preparación y responsabilidad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-04-1987 en vigor desde 04-04-1987