Articulo 85 Forestal

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Artículo 85.

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Para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el artículo 87, se procederá mediante su división en grados, atendiendo, para la aplicación de los mismos, a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.

En los supuestos de responsabilidad por infracción del deber de vigilancia, se aplicará la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción, pudiendo rebajarse a la sanción del tipo inferior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-1992 en vigor desde 13-07-1992