Articulo 85 Flora y fauna silvestres
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Artículo 85. Retirada de armas o medios y ocupación de ejemplares.

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1. El agente denunciante competente sólo procederá a la retirada de armas u otros medios de captura de animales o plantas cuando hayan sido utilizados indebidamente para cometer la presunta infracción, dando al interesado recibo de su clase, marca, número y lugar donde se depositen. Se entiende por uso indebido del arma su disparo directo, posesión de algún ejemplar de especie no cazable abatido por el arma o su utilización para cazar en lugar y tiempo no autorizados.

Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de depósito por parte del propio titular.

2. La negativa a la entrega del arma o los medios a que se refiere el párrafo anterior obligará al agente denunciante a ponerlo en conocimiento del juzgado competente y se considerará como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3. Las armas o medios empleados para la captura de animales o la colecta de plantas se devolverán al supuesto infractor, si son autorizadas, tras la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción y de las indemnizaciones propuestas.

4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente destruidos.

5. La captura de animales o la recolección de plantas no autorizadas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, llevará consigo la ocupación de los animales o plantas correspondientes, dándoseles el destino que reglamentariamente se determine, siendo en todo caso por cuenta del infractor los gastos originados a tal efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003