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Articulo 85 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 85. Aplicación y cálculo de las sanciones administrativas

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1. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 84 se aplicarán mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos que figuran en el artículo 83, apartado 1, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto de las solicitudes de ayuda que el beneficiario haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya constatado el incumplimiento. Las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya producido el incumplimiento. No obstante, cuando no sea posible determinar el año natural en que se produjo el incumplimiento, las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya constatado el incumplimiento.

A los efectos del cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia o la reiteración y la intencionalidad del incumplimiento constatado. Las sanciones administrativas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Las sanciones administrativas se basarán en los controles efectuados de conformidad con el artículo 83, apartado 6.

2. La reducción ascenderá por norma general al 3 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1.

3. Cuando el incumplimiento no tenga consecuencias o estas sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate, no se aplicará ninguna sanción administrativa.

Los Estados miembros establecerán un mecanismo de concienciación para garantizar que los beneficiarios estén informados de los incumplimientos detectados y de las posibles medidas correctoras que deban adoptarse. Dicho mecanismo también incluirá los servicios específicos de asesoramiento a las explotaciones contemplados en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2115, en los que la participación podrá ser obligatoria para los beneficiarios de que se trate.

4. Cuando un Estado miembro utilice el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), para detectar casos de incumplimiento, podrá decidir aplicar un porcentaje de reducción inferior al previsto en el apartado 2 del presente artículo.

5. Cuando el incumplimiento tenga consecuencias graves para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate o constituya un riesgo directo para la sanidad humana o animal, se aplicará un porcentaje de reducción superior al previsto en el apartado 2.

6. Cuando el mismo incumplimiento persista o se reitere una vez en tres años naturales consecutivos, el porcentaje de reducción será, por norma general, del 10 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1. Las reiteraciones adicionales del mismo incumplimiento sin motivo justificado por parte del beneficiario se considerarán casos de incumplimiento intencionado.

En caso de incumplimiento intencionado, el porcentaje de reducción será de al menos el 15 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1.

7. A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros y la eficacia, la proporcionalidad y el efecto disuasorio de las sanciones administrativas que se prevén en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas detalladas sobre la aplicación y el cálculo de dichas sanciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021