Articulo 85 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 85. De la declaración de desamparo

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1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

2. Se entenderá que existe situación de desamparo cuando se den alguno o algunos de los indicadores previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

Los niños que se encuentren en situación de guarda de hecho no serán considerados en desamparo si se constata que se les presta la adecuada atención y no concurren circunstancias que requieran la adopción de una medida de protección. Excepcionalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil, la entidad pública de protección podrá constituir un acogimiento familiar, con el consentimiento de los padres o previa declaración de desamparo, designando como acogedores a los guardadores de hecho, si considera que la medida aporta estabilidad y beneficia al interés superior del niño.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, la Comunidad de Madrid, a través de la entidad pública de protección, asumirá por ministerio de la Ley la tutela de los niños que se encuentren en situación de desamparo.