Articulo 85 Deporte y la Actividad Física
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»Artículo 85. Infraestructura complementaria de las instalaciones deportivas
Vigente
1. Para la aprobación de las instalaciones deportivas de uso público será requisito imprescindible que el proyecto contemple las obras y servicios constitutivos de la infraestructura complementaria de las mismas.
2. No podrá autorizarse la apertura de ninguna instalación deportiva de uso público que no cuente, en el momento de la solicitud, con las necesarias infraestructuras complementarias.
3. La administración deportiva establecerá reglamentariamente las infraestructuras complementarias imprescindibles en cualquier instalación deportiva.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-03-2011 en vigor desde 25-03-2011