Articulo 85 Carreteras de Navarra
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»Artículo 85. Condición de autoridad.
Vigente
El personal funcionario adscrito a las funciones de conservación o explotación de las carreteras tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando se halle en el ejercicio de dichas funciones y los hechos reflejados en las actas de inspección y denuncias que formule se presumirán ciertos, teniendo las mismas la naturaleza de documento público.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-04-2007 en vigor desde 24-04-2007