Articulo 85 Carreteras de Navarra

Articulo 85 Carreteras de Navarra

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 85. Condición de autoridad.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El personal funcionario adscrito a las funciones de conservación o explotación de las carreteras tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando se halle en el ejercicio de dichas funciones y los hechos reflejados en las actas de inspección y denuncias que formule se presumirán ciertos, teniendo las mismas la naturaleza de documento público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-04-2007 en vigor desde 24-04-2007