Articulo 85 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma octogésima quinta. Requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación.
1. Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación vendrán determinados por la suma de los siguientes elementos:
a) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en renta fija, incluidos los instrumentos convertibles, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo.
b) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA OCTAVA o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo.
c) Requerimientos por riesgo de precio de las acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA NOVENA o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo.
d) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en materias primas, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA NONAGÉSIMA o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo. El cálculo de estos requerimientos se realizará conjuntamente con el de los requerimientos de las posiciones en materias primas incluidas en la cartera de inversión, en los términos previstos en las citadas normas.
e) Requerimientos por riesgo de liquidación y entrega, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA NONAGÉSIMA PRIMERA.
f) Requerimientos por riesgo de crédito y contraparte ligados a la cartera de negociación. En concreto, en las siguientes operaciones:
i) Operaciones con pacto de recompra y de préstamo de valores o de materias primas.
ii) Operaciones de futuro no negociables en mercados organizados.
iii) Operaciones de financiación de las garantías.
vi) Operaciones con liquidación diferida que no estén sujetas a riesgo de liquidación y entrega.
El cálculo de estos requerimientos se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Circular.
g) Requerimientos por riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro, calculados conforme a lo dispuesto en el capítulo sexto o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo. El cálculo de estos requerimientos se realizará conjuntamente con el de los requerimientos por dichos riesgos de las posiciones incluidas en la cartera de inversión, en los términos previstos en las citadas normas.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, el riesgo de precio se descompondrá en los siguientes elementos:
i) Riesgo general, derivado de un cambio en el precio de los componentes de la cartera de negociación debido a movimientos generales en los mercados.
ii) Riesgo específico, derivado de un cambio en esos instrumentos debido a causas relativas al emisor del valor o al emisor del subyacente en el caso de instrumentos derivados.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008