Articulo 85 Atención y de...olescencia

Articulo 85 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 85. Políticas de prevención

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1. Las administraciones públicas competentes relacionadas con el ámbito de protección de menores y de la familia, para prevenir o impedir cualquier situación potencial de riesgo o de desamparo de un niño, niña o adolescente, tienen que dar prioridad, en las actuaciones respectivas, a las intervenciones educativas, sociales y terapéuticas con las personas menores de edad, utilizar los servicios y los recursos comunitarios y fomentar programas de inserción y de intervención familiar, garantizando que estas actividades sean realizadas por profesionales en el mismo entorno del niño, niña o adolescente.

2. Los servicios para personas menores de edad como recurso preventivo, tanto públicos como privados, se tienen que integrar en las actuaciones y coordinar con los equipos de servicios sociales comunitarios de las entidades locales.

3. Esta política preventiva se tiene que reforzar mediante campañas institucionales de información y de sensibilización social, dirigidas a evitar o reducir las circunstancias de carencia o de desprotección en que se puedan encontrar los niños, niñas y adolescentes y, especialmente, los casos de maltrato, abandono o explotación infantil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019