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Articulo 85 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 85. Protección de deportistas menores de edad.

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1.- Hasta los 18 años no se podrán ejercer derechos de retención, de prórroga forzosa o similares en relación con las licencias federativas para las competiciones oficiales vascas. Las licencias federativas serán, en principio, de carácter anual, con la excepción de los siguientes casos:

a) La existencia de contratos laborales suscritos por las deportistas y los deportistas profesionales menores de edad. En este caso, las licencias podrán prorrogarse por la misma duración que el contrato laboral.

b) La aprobación por la dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva de reglamentos federativos que contemplen la posibilidad de un compromiso de mayor duración entre deportistas de 16 años o más y sus clubes.

2.- Las administraciones públicas y las federaciones deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para estimular a las asociaciones deportivas a realizar una importante labor en el deporte base. Asimismo, deberán adoptarse medidas de protección para que la labor de promoción del deporte base por parte de estas asociaciones no sea desproporcionada.

3.- La Administración, con los órganos competentes, tramitará las inspecciones e iniciativas necesarias para la protección de los derechos de los menores.