Articulo 85 Accesibilidad universal

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Artículo 85. Deber de colaboración.

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Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la tarea de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, debiendo aportar los documentos y los datos relacionados con el objeto del procedimiento que les sean solicitados para aclarar los hechos. También deberán facilitar, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso se precisará la obtención del consentimiento expreso o de la correspondiente autorización judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2023 en vigor desde 02-05-2023