Articulo 84 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 84 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 84. Procedimiento de recuperación posesoria.

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El procedimiento para el ejercicio de la potestad de recuperación posesoria, una vez comprobado el hecho de la usurpación, se sujetará a las siguientes normas:

a) Previa audiencia al interesado, se requerirá a quien ocupe para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello, con la prevención de actuar en la forma señalada en los apartados siguientes si no atendiere voluntariamente el requerimiento.

b) En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con las reglas que regulan la ejecución en la normativa del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Para el lanzamiento podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o imponerse multas coercitivas de hasta un 5 por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

En estos supuestos serán de cuenta del usurpador los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.