Articulo 84 Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
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Artículo 84. Actuaciones inspectoras

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1. Todos los centros y servicios de atención social serán inspeccionados de manera periódica con arreglo a un plan de inspección de los centros y servicios y calidad de los servicios. En todo caso, los centros residenciales y de atención diurna serán inspeccionados al menos una vez al año.

2. No obstante, se llevará a cabo una acción inspectora siempre que se produzca una reclamación o se tenga conocimiento fehaciente de una deficiencia o actuación irregular relacionadas con conductas o hechos que puedan ser calificados como infracción grave o muy grave según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Del resultado de la inspección se informará a los interesados, si los hubiere.

3. En el ejercicio de su actividad, el personal inspector podrá:

a) Acceder libremente tras identificarse, sin aviso o notificación previa, a los centros o lugares donde se presten servicios de atención social. En el caso de domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, deberá recabarse el previo consentimiento de sus titulares.

b) Acceder a los datos de actividad de los centros para su estudio y detección de situaciones anómalas.

c) Efectuar las comprobaciones que considere necesarias y pertinentes para el propósito de la inspección.

d) Acceder a la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones en materia de servicios sociales de la entidad y el centro o servicio, así como de aquella información o documentación que se estime necesaria para el adecuado ejercicio de la labor inspectora.

e) Acceder a los expedientes de los usuarios, para verificar la adecuación de las prestaciones y servicios proporcionados.

f) Entrevistar a los usuarios, a sus representantes y a sus familiares que voluntariamente acepten facilitar información sobre la atención, prestaciones y servicios recibidos.

h) Visitar el domicilio de las personas beneficiarias de las prestaciones para verificar la calidad de la asistencia y de la atención prestada, así como para comprobar la persistencia de los requisitos y condiciones necesarias para el acceso a las mismas, con el consentimiento previo de su titular.

i) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que le son encomendadas.

4. El personal inspector podrá requerir, motivadamente, la comparecencia de los interesados en dependencias públicas, con la finalidad que deberá quedar expresada en la correspondiente citación. Esta citación se realizará de acuerdo con los requisitos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

5. Las entidades titulares, sus representantes legales y el personal responsable presente en los centros y servicios, estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y a los sistemas de información, documentos y datos que sean preceptivos, la interlocución con los usuarios, así como a suministrar toda la información necesaria para conocer y determinar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa vigente en materia de servicios sociales.

6. Se considerará obstrucción a la actuación inspectora de servicios sociales cualquier acción u omisión que dificulte o impida su ejercicio.

7. En toda inspección, una vez efectuadas las comprobaciones y averiguaciones pertinentes, se levantarán actas en las que se hará constar:

a) Fecha, hora y lugar de la inspección.

b) Identificación del personal inspector.

c) Identificación de la entidad prestadora de servicios y de la persona responsable, en cuya presencia se realiza la inspección.

d) Hechos y circunstancias relevantes apreciados en el curso de la inspección.

e) Manifestaciones del personal compareciente.

f) Las advertencias, recomendaciones o requerimientos que la parte inspectora considere necesarios.

g) La firma de la parte inspectora y la manifestación de la misma acerca de la conformidad o disconformidad con el acta por parte de la persona ante la que se extienda.

7. Se entregará una copia del acta a la persona ante la cual se realice, considerándose así notificada ella misma y, en su caso, la entidad correspondiente.

8. Las actas formalizadas por el personal inspector, conforme a los requisitos legales, que recojan los hechos constatados por dicho personal, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.

9. Las actas tendrán carácter probatorio en el procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 11-01-2023