Articulo 84 Salud

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Artículo 84. Autorización y registro

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1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, sea una persona física o jurídica, requerirán autorización administrativa para su instalación, apertura, funcionamiento, posibles modificaciones y, en su caso, cierre. Reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios para conceder dicha autorización y su inscripción en el registro correspondiente.

2. Los centros y servicios de atención sociosanitaria en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos estarán sujetos a autorización e inscripción en el registro correspondiente, en los términos previstos reglamentariamente, quedando prohibida la oferta terapéutica en todo centro o servicio que no cuente con la debida autorización administrativa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, los interesados deberán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes en los siguientes procedimientos administrativos.

a) Autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Autorización de centros y servicios de atención y prevención de trastornos adictivos.

c) Autorización de actividades que puedan afectar negativamente a la salud pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2014 en vigor desde 01-01-2015