Articulo 84 Reglamento de... Andalucía

Articulo 84 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 84. Medios auxiliares de caza.

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1. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el propietario o poseedor de animales utilizados como medios auxiliares para el ejercicio de la caza, entre los que se incluyen los perros de caza, de rastro, cobro, muestra, rehalas, entre otros, aves de cetrería, reclamos vivos de las aves acuáticas cazables, machos de perdiz roja y palomas torcaces, estarán obligados a cumplir con lo previsto en la normativa vigente que resulte de aplicación en materia de registro, identificación, sanidad, animales potencialmente peligrosos, bienestar animal y transporte, y en el caso de rehalas, también la desinfección de los vehículos.

2. Se entiende por rehala, también denominada recova o jauría, toda agrupación de perros de caza que, dirigidos por un podenquero o perrero, se utiliza tradicionalmente para batir las manchas en las modalidades de montería, gancho, batida y batida de gestión. Su utilización está sometida a las condiciones siguientes:

a) Para facilitar la identificación de los perros de rehala durante la acción de cazar, los perros deberán llevar un collar con chapa identificativa en la que constarán como mínimo el nombre del titular, un teléfono de contacto y el número de identificación registral de medios auxiliares (NIRA) de la rehala a la que pertenezca. En todo caso, los perros de rehala deberán estar identificados de acuerdo al Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía en Andalucía.

b) Para el empleo de rehalas será necesario que el titular de la misma este en posesión de la correspondiente licencia de rehala, conforme establece en el artículo 52.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, además de estar inscritas en el Registro Único de Ganadería de Andalucía de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo. A estos efectos una rehala estará compuesta por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis. Durante el ejercicio de la caza, cada rehala estará compuesta por un mínimo de dieciséis y un máximo de veinticuatro perros adultos. Este número se podrá incrementar en un máximo de seis perros siempre que estos no cuenten con más de veinticuatro meses de edad.

3. Los reclamos vivos deberán estar marcados mediante un identificador de su procedencia e inscritos como medio auxiliar en el órgano territorial provincial competente en materia de caza, Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.

Los reclamos deberán proceder de capturas realizadas en cotos de caza que tengan autorizado en su plan técnico de caza la captura en vivo, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos que legalmente se establezcan para cada especie, o bien procedentes de granjas cinegéticas u otros núcleos zoológicos o avícolas autorizados o, en su caso, de explotaciones especiales de ocio inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de acuerdo al Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de Andalucía, siempre que se pueda acreditar su origen.

La identificación de los reclamos vivos se regulará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de caza, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017