Articulo 84 Reglamento de...o Judicial

Articulo 84 Reglamento del Mutualismo Judicial

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Artículo 84. Duración de la situación de incapacidad temporal.

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1. La duración máxima de la situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad o lesión por accidente y los periodos de observación por enfermedad profesional, incluida la de las prórrogas que resulten procedentes, será la prevista en el artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o disposición que lo sustituya.

2. Los periodos de observación referidos en el párrafo 2 del artículo 82 tendrán una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

3. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias por un período de actividad profesional superior a un año. Las distintas y sucesivas patologías darán derecho al inicio de un nuevo período de incapacidad temporal que, en su caso, pondrá fin al que estuviera en curso.

4. La duración de la licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación por el período que se establezca, en cada caso, en la norma que regule su concesión según la Carrera, Cuerpo o Escala a que pertenezca el enfermo. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por el órgano de personal competente en cada caso para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.

5. Los períodos de recaída que concurran en la situación de incapacidad temporal se computarán a efectos de la duración máxima de la misma. Se entenderá que existe recaída y, por tanto, no se inicia una nueva situación de incapacidad temporal, cuando el mutualista, cuya licencia por enfermedad haya concluido, vuelva a necesitar asistencia sanitaria y a estar incapacitado para el servicio dentro del plazo de un año desde que se produjo la conclusión de dicha licencia por enfermedad y a consecuencia del mismo proceso patológico que hubiese determinado su anterior incapacidad o de un proceso similar.

6. Los períodos de observación previos al diagnóstico se computarán a efectos de la duración de la incapacidad temporal, tanto si el diagnóstico médico confirma la existencia de una enfermedad profesional, como si se trata de una enfermedad común. Al término del plazo máximo establecido para la duración de la incapacidad temporal, incluidas las prórrogas, el beneficiario pasará a la situación que proceda.

7. El proceso patológico o periodo de observación, se acreditará mediante un parte médico de baja, que será expedido por facultativo dependiente de la Entidad o, en su caso, del Servicio Público de Salud al que figure adscrito el mutualista a efectos de asistencia sanitaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011