Articulo 84 Reglamento de... preciosos

Articulo 84 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 84.

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Las autoridades competentes de las Administraciones Públicas que tuvieren conocimiento de hechos presuntamente delictivos o constitutivos de infracciones, cuyo conocimiento no les corresponda, darán cuenta de los mismos a los Servicios o Unidades dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, a fin de que practiquen las investigaciones complementarias que procedan en la forma prevenida en el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989