Articulo 84 Reglamento del IRPF

Articulo 84 Reglamento del IRPF

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 84. Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación

Vigente

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min


1. Tabla general de porcentajes de retención.

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS)

NÚMERO DE DESCENDIENTES

DESDE

HASTA

0

1

2

3

4

5

MÁS

0,00

14.000,00

0

0

0

0

0

0

0

14.000,01

15.410,00

5

3

0

0

0

0

0

15.410,01

16.230,00

6

4

1

0

0

0

0

16.230,01

17.370,00

7

5

3

0

0

0

0

17.370,01

18.680,00

8

6

4

0

0

0

0

18.680,01

19.970,00

9

7

5

2

0

0

0

19.970,01

21.520,00

10

8

6

3

0

0

0

21.520,01

23.350,00

11

10

8

5

1

0

0

23.350,01

24.970,00

12

11

9

6

3

0

0

24.970,01

26.930,00

13

12

10

7

4

0

0

26.930,01

29.260,00

14

13

11

9

6

2

0

29.260,01

32.010,00

15

14

13

10

8

4

0

32.010,01

35.330,00

16

15

14

12

9

6

0

35.330,01

39.900,00

17

16

15

13

11

8

0

39.900,01

43.590,00

18

17

16

15

13

10

2

43.590,01

46.980,00

19

18

17

16

14

12

4

46.980,01

50.950,00

20

19

18

17

15

13

7

50.950,01

55.350,00

21

20

20

18

17

15

9

55.350,01

59.890,00

22

21

21

19

18

16

11

59.890,01

63.800,00

23

22

22

21

19

18

12

63.800,01

68.040,00

24

23

23

22

21

19

14

68.040,01

72.840,00

25

25

24

23

22

20

16

72.840,01

78.390,00

26

26

25

24

23

22

17

78.390,01

84.410,00

27

27

26

25

24

23

19

84.410,01

89.690,00

28

28

27

26

25

24

20

89.690,01

95.680,00

29

29

28

27

27

25

22

95.680,01

102.280,00

30

30

29

29

28

27

23

102.280,01

110.120,00

31

31

30

30

29

28

25

110.120,01

118.780,00

32

32

31

31

30

29

26

118.780,01

128.700,00

33

33

32

32

31

30

28

128.700,01

139.880,00

34

34

33

33

32

32

29

139.880,01

153.200,00

35

35

34

34

33

33

31

153.200,01

167.790,00

36

36

36

35

35

34

32

167.790,01

185.460,00

37

37

37

36

36

35

33

185.460,01

207.280,00

38

38

38

37

37

36

35

207.280,01

230.150,00

39

39

39

38

38

37

36

230.150,01

en adelante

40

40

40

39

39

39

37

(NOTA: Apdo. 1 aplicable a las retribuciones percibidas a partir de 1 de enero de 2024)

2. Reglas generales para la aplicación de la tabla.

1ª. El número de descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquéllos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero del año natural, o el día de inicio de la relación cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.

No se computarán los descendientes que vayan a cumplir más de 30 años en el período impositivo en el que sea de aplicación la retención, salvo que dichos descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 82 de la Norma Foral del Impuesto.

2ª. El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra, teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural.

La percepción íntegra anual también incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.

Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 o 20 o en la disposición adicional vigesimoprimera de la norma foral del impuesto, para el cálculo del porcentaje de retención se computará como rendimiento el resultante de aplicar el porcentaje de integración que corresponda de los señalados en los citados artículos y disposición adicional.

3ª. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan. Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 o 20 o en la disposición adicional vigesimoprimera de la norma foral del impuesto, el porcentaje de retención calculado se aplicará sobre el rendimiento resultante de aplicar el porcentaje que corresponde de los señalados en los citados artículos 19 y 20 y Disposición Adicional Vigesimoprimera.

Cuando durante el año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones dinerarias o en especie, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará exclusivamente a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.

Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación de duración inferior al año el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.

4ª. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por ciento en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año.

No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.

3. Reglas específicas para la aplicación de la tabla.

1ª. Tratándose de pensiones y haberes pasivos, serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a contribuyentes con un descendiente.

A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.

No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales, sin que en este caso proceda la elevación al año.

2ª. Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el volumen de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario percibido.

3ª. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, el importe de ésta podrá disminuir el volumen de retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.

A tal fin, la o el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagadora o pagador, en la forma prevista en el artículo 85 de este reglamento, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.

La reducción prevista en esta regla sólo resultará aplicable cuando el trabajador prestase sus servicios bajo la vigencia de un contrato de duración indefinida y sólo podrá ser invocada a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se hubiese fijado judicialmente la pensión.

En los supuestos contemplados en esta regla, si el porcentaje de retención resultante fuese inferior al 2 por ciento, se aplicará este último.

4. Personas trabajadoras activas con discapacidad.

A las personas trabajadoras activas con discapacidad les será de aplicación la tabla general de porcentajes de retención a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Este porcentaje de retención que resulte de la aplicación de la tabla general se minorará en los puntos que señala la siguiente escala, según que la referida persona trabajadora se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Personas trabajadoras activas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

b) Personas trabajadoras activas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal la obtención en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento.

c) Personas trabajadoras activas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

IMPORTE DEL RENDIMIENTO ANUAL (EUROS)

GRADO DE DISCAPACIDAD

DESDE

HASTA

APARTADO 4.A)

APARTADO 4.B) Y APARTADO 4.C)

0,00

24.970,00

9

12

24.970,01

32.010,00

7

12

32.010,01

46.980,00

6

10

46.980,01

55.350,00

5

10

55.350,01

78.390,00

4

8

78.390,01

118.780,00

3

6

118.780,01

185.460,00

2

5

185.460,01

en adelante

1

3

(NOTA: Apdo. 4 aplicable a las retribuciones percibidas a partir de 1 de enero de 2024)

Modificaciones