Articulo 84 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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Artículo 84. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen, propiedad intelectual e industrial y otras rentas.

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1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 64.2.b), con independencia de su calificación, excepto los derivados de la propiedad intelectual, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

3. Tratándose de rendimientos derivados de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación, el porcentaje de retención será del 15 por ciento. No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento en los siguientes supuestos:

a) Cuando se califiquen como rendimientos del trabajo y el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

b) Cuando se trate de rendimientos de actividades profesionales a que se refiere el artículo 78.1.d) y se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

c) Cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.

Para la aplicación de este tipo de retención en los supuestos recogidos en las letras a) y b), los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

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