Articulo 84 Reglamento ge...carreteras

Articulo 84 Reglamento general de carreteras

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Artículo 84. Modos de explotación

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1. La Administración titular de la red, como regla general, gestionará y explotará directamente el dominio público viario, incluidas sus travesías, cuya utilización será gratuita para las personas usuarias, salvo que se establezca una tasa por su uso (artículo 34.1 LCG).

En consecuencia, la explotación directa por parte de la Administración titular no requerirá de formalización administrativa alguna.

2. Cuando se establezca un peaje por el uso de las carreteras, se recogerá su exención para los vehículos de las fuerzas armadas, los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, los de las autoridades judiciales, los vehículos destinados al transporte sanitario, los de los servicios contra incendios, los de servicios de protección civil y los utilizados por los propios servicios de explotación de carreteras, en el cumplimento de sus respectivas funciones específicas.

3. El dominio público viario también podrá ser explotado a través de cualquiera de los sistemas de gestión previstos en la legislación de contratos del sector público (artículo 34.2 LCG).

Además, para emplear cualquiera de esos sistemas de gestión indirectos, será requisito previo la autorización por parte de la correspondiente Administración titular.

4. La Administración titular de la red podrá crear entidades al objeto de gestionar la explotación del dominio público viario (artículo 34.3 LCG).

5. La explotación del dominio público viario se llevara a cabo, en todo caso, en régimen de servicio público y según los principios de legalidad, continuidad, adaptabilidad al progreso tecnológico, neutralidad e igualdad.

6. En todo caso, las funciones de explotación del dominio público viario que impliquen el ejercicio de potestades públicas deberán ser llevadas a cabo por la propia Administración titular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016