Articulo 84 Reglamento de... ambiental

Articulo 84 Reglamento de desarrollo de la Ley de actividades con incidencia ambiental

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Artículo 84. Características y requisitos de la prestación ambiental sustitutoria.

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1. La prestación ambiental sustitutoria se adoptará de manera motivada en función de la infracción que se hubiera cometido y resultará proporcionada a la sanción correspondiente y a la conducta infractora. En todo caso, se requiere:

a) La conformidad de la persona responsable y de los progenitores o representante legal cuando se trate de menores de edad.

b) Que se realice por la persona responsable de la comisión de la infracción. Si la responsable es una persona jurídica, la prestación podrá ser realizada por cualquier persona contratada por aquella.

c) Las personas físicas que realicen los trabajos objeto de la prestación no dedicarán a estos más de 8 horas diarias.

2. Las prestaciones objeto de la prestación ambiental sustitutoria no podrán resultar atentatorias de la dignidad de la persona infractora, quedando salvaguardada ésta en todo momento.

3. La prestación ambiental sustitutoria en ningún caso será retribuida, y no supondrá vinculación laboral o administrativa respecto de la Administración autorizante o de la entidad en la que se desarrollan.

4. La prestación ambiental sustitutoria podrá realizarse, previo convenio, con entidades y organismos interesados, mediante programas de contenido medioambiental y voluntariado en Organismos o Asociaciones, que colaboren con esta iniciativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2022 en vigor desde 10-05-2022