Articulo 84 Pesca de La Rioja

Articulo 84 Pesca de La Rioja

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 84. Infracciones muy graves.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

  1. Pescar en refugios de pesca salvo cuando sea con autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  2. Causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de pesca como consecuencia de prácticas, tratamientos u obras manifiestamente inadecuadas o gravemente nocivas, cuando dichas mortalidades tuviesen el carácter de masivas.

  3. Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como trucheras.

  4. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes.

  5. Pescar haciendo uso de plantas ictiotóxicas o de cualquier sustancia tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas cuando tales acciones no constituyan delito.

  6. Pescar utilizando luces artificiales para facilitar la captura de las especies acuáticas.

  7. Pescar haciendo uso de explosivos o sustancias químicas que, al contacto con el agua, produzcan explosión cuando tales acciones no constituyan delito.

  8. Destruir o alterar sin autorización los frezaderos de trucha o pescar truchas en época de veda en ellos, cuando éstas se encuentren frezando.

  9. Practicar la pesca subacuática en aguas continentales.

  10. Por parte de los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, no respetar el caudal mínimo establecido por el organismo de cuenca, necesario para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces fluviales y para asegurar la funcionalidad de pasos y escalas.

  11. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca legal, como consecuencia de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo de cuenca.

  12. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca legal, como consecuencia de agotar canales u obras de derivación, o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses así como la circulante por el lecho de los ríos sin haberlo participado previamente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  13. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, en nuevas instalaciones, de la obligación de construir pasos o escalas o de adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para evitar los perjuicios que pudiera ocasionar a los recursos de la pesca.

  14. Incorporar a las masas o cursos de agua, o a sus álveos o cauces naturales, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o urbanos, basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra clase de sustancias que por enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de las especies o perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.

  15. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca como consecuencia de la formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas, o sus cauces, sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las lluvias, salvo que cuenten con autorización de la Administración Hidráulica.

  16. Causar daños o perjuicios graves al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca, por alterar los álveos o cauces naturales o destruir la vegetación acuática de orillas y zonas de servidumbre salvo que se cuente con la pertinente autorización o causa de fuerza mayor que haya obligado a ello.

  17. La no declaración de los titulares de los centros de acuicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna acuícola, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

  18. Establecer Centros de Acuicultura sin la correspondiente autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  19. La cría en centros de acuicultura de ejemplares de especies diferentes a las autorizadas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  20. La comercialización de ejemplares de especies no comercializables.

  21. Repoblar con especies no autóctonas los cursos y masas de agua sin autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, cuando tales acciones no constituyan delito.

  22. La utilización de medios tendentes a ocultar la actividad infractora o a obstaculizar la actuación de las autoridades o sus delegados.

  23. La reiteración de la misma infracción grave, en un período de dos años, existiendo resolución firme sancionando la anterior.

  24. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca, siempre que no suponga la comisión de una falta o delito sancionables penalmente.

  25. Incumplir la obligación de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento, por parte del personal de vigilancia, cuando tales infracciones se califiquen como muy graves o cuando se incumpla reiteradamente en casos de infracciones tipificadas como graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006