Articulo 84 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 84. Fines preferentes

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1. Serán objeto de atención preferente por parte de la Consejería competente en materia forestal:

a) El aumento de la superficie forestal y la restauración de los bosques afectados por incendios u otras catástrofes, así como la construcción de infraestructuras de defensa contra las mismas.

b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal.

c) La defensa contra plagas y enfermedades forestales.

d) La producción maderera, la investigación forestal y la comercialización y transformación de los productos de los montes.

e) Los trabajos de mejora silvícola, de los pastos o de las condiciones cinegéticas.

f) Las actuaciones destinadas a ampliar y mejorar el uso recreativo de los montes.

g) La elaboración de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos previstos en el artículo 36 de esta Ley.

h) Las actuaciones en materia de formación y educación forestal.

i) La mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales.

j) La cooperación entre los propietarios forestales a fin de lograr unidades de gestión suficientemente amplias.

2. Tendrán carácter prioritario:

a) Las que se ajusten a las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias o en él sean consideradas preferentes.

b) Las que recaigan sobre propietarios de montes sometidos a limitaciones específicas o en los que exista peligro de incendios.

c) Las que tiendan a la creación de empleo en el medio rural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005