Articulo 84 Montes y Ordenación Forestal
Artículo 84. Fines preferentes
1. Serán objeto de atención preferente por parte de la Consejería competente en materia forestal:
a) El aumento de la superficie forestal y la restauración de los bosques afectados por incendios u otras catástrofes, así como la construcción de infraestructuras de defensa contra las mismas.
b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal.
c) La defensa contra plagas y enfermedades forestales.
d) La producción maderera, la investigación forestal y la comercialización y transformación de los productos de los montes.
e) Los trabajos de mejora silvícola, de los pastos o de las condiciones cinegéticas.
f) Las actuaciones destinadas a ampliar y mejorar el uso recreativo de los montes.
g) La elaboración de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos previstos en el artículo 36 de esta Ley.
h) Las actuaciones en materia de formación y educación forestal.
i) La mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales.
j) La cooperación entre los propietarios forestales a fin de lograr unidades de gestión suficientemente amplias.
2. Tendrán carácter prioritario:
a) Las que se ajusten a las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias o en él sean consideradas preferentes.
b) Las que recaigan sobre propietarios de montes sometidos a limitaciones específicas o en los que exista peligro de incendios.
c) Las que tiendan a la creación de empleo en el medio rural.
- Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005