Articulo 84 Montes

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Artículo 84. De los productos y servicios del monte.

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1. La persona titular del monte es el propietario de los recursos forestales que en él se producen, tanto madereros como no madereros, incluyendo, entre otros, la madera, la biomasa forestal, los pastos, los aprovechamientos cinegéticos, las setas, los frutos, los corchos, las resinas, las plantas aromáticas y medicinales y los productos apícolas, teniendo derecho a su aprovechamiento, que se realizará con sujeción a las prescripciones de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Serán, entre otros, servicios característicos de los montes aquellos relacionados con las actividades sociorrecreativas, sean turísticas, culturales o deportivas, el paisaje, la protección de los recursos hídricos y del suelo y la cultura forestal.

3. Los aprovechamientos de los recursos forestales, los servicios y las actividades previstos en un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal no necesitan de autorización para su ejecución, por lo que será suficiente una declaración responsable previa a su inicio, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81.3.

4. La Administración forestal podrá efectuar las inspecciones, controles y reconocimientos que estime convenientes, tanto durante la realización del aprovechamiento o del suministro del servicio como una vez finalizado el mismo.

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