Articulo 84 Mercados de instrumentos financieros
Artículo 84. Consulta antes de la concesión de la autorización
1. Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas con anterioridad a la concesión de una autorización a una empresa de servicios de inversión que sea cualquiera de las siguientes:
a) una filial de una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;
b) una filial de la empresa matriz de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;
c) una empresa controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
2. La autoridad competente del Estado miembro responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las empresas de seguros será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que sea cualquiera de los siguientes:
a) una filial de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión;
b) una filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión;
c) una empresa controlada por la misma persona física o jurídica que controla una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión.
3. Las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán, en particular, para evaluar la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de las personas que dirijan efectivamente las actividades y que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Intercambiarán toda la información referente a la idoneidad de los accionistas o de los socios y a la honorabilidad y experiencia de las personas que dirigen efectivamente las actividades que pueda interesar a las demás autoridades competentes para la concesión de una autorización o para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
- Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014