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Articulo 84 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 84. Sanciones

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1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos, los agentes independientes y los servicios técnicos con respecto al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, dichas sanciones guardarán proporción con la gravedad del incumplimiento y con el número de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en el mercado del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y dichas medidas, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

2. Los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos que estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes:

a) la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o durante la aplicación de medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo XI;

b) la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo o para la vigilancia del mercado;

c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran dar lugar a la recuperación de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, o a la denegación o la retirada del certificado de homologación de tipo UE;

d) el incumplimiento por parte de los servicios técnicos de los requisitos para su designación.

3. Además de los mencionados en el apartado 2, los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos que también estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes:

a) la denegación del acceso a información;

b) la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos, certificados de conformidad, placas reglamentarias o marcas de homologación con esa intención;

c) manipulación del vehículo y de sus sistemas.

3 bis. Además de los mencionados en los apartados 2 y 3, los tipos de infracciones cometidas por los fabricantes que también estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes:

a) la falsificación de los resultados de los ensayos de conformidad en servicio en el marco de la homologación de tipo en materia de emisiones;

b) el diseño, fabricación y montaje de vehículos con dispositivos o estrategias de manipulación, que hagan que un vehículo no conforme parezca conforme con el presente Reglamento;

c) el diseño, fabricación y montaje de vehículos de las categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3 sin los sistemas de alerta al conductor por exceso de emisiones de escape o de alerta al conductor por nivel bajo de reactivo exigidos.

3 ter. Los tipos de infracciones cometidas por agentes independientes sujetos a sanción incluirán, al menos, la manipulación del vehículo y de sus sistemas.

4. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de las sanciones que hayan impuesto el año anterior. En caso de que en un año determinado no se imponga ninguna sanción, los Estados miembros no estarán obligados de informar de ello a la Comisión.

5. Cada año, la Comisión elaborará un informe resumido de las sanciones impuestas por los Estados miembros. Dicho informe podrá incluir recomendaciones dirigidas a los Estados miembros y se remitirá al Foro.