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Articulo 84 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 84. Medidas transitorias

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1. En caso de que la solicitud de asilo se haya presentado después del 1 de julio de 2026, se tendrá en cuenta todo hecho susceptible de determinar la responsabilidad de un Estado miembro en virtud del presente Reglamento, aun cuando fuera anterior a dicha fecha.

2. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional registrada antes del 1 de julio de 2026 se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Reglamento (UE) n.º 604/2013.

3. A más tardar el 12 de septiembre de 2024, la Comisión, en estrecha colaboración con órganos y organismos pertinentes de la Unión y con los Estados miembros, presentará al Consejo un plan de ejecución común para garantizar que los Estados miembros estén adecuadamente preparados para ejecutar el presente Reglamento a más tardar el 1 de julio de 2026, evaluando las deficiencias y las medidas operativas necesarias, e informar al Parlamento Europeo al respecto.

Partiendo de ese plan de ejecución común, a más tardar el 12 de diciembre de 2024, cada Estado miembro establecerá, con el apoyo de la Comisión y de los órganos y organismos pertinentes de la Unión, un plan de ejecución nacional en el que se fijen las actuaciones y el calendario para su aplicación. Cada Estado miembro completará la aplicación de su plan a más tardar el 1 de julio de 2026.

A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán recurrir a la ayuda de los órganos y organismos pertinentes de la Unión y los fondos de la Unión podrán proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros, de conformidad con los actos jurídicos que regulen dichos órganos y organismos y fondos.

La Comisión hará un seguimiento estrecho de la aplicación de los planes de ejecución nacionales a que se refiere el párrafo segundo.

En los dos primeros informes a que se refiere el artículo 9, la Comisión presentará la situación de la aplicación del plan de ejecución común y de los planes de ejecución nacionales a que se refiere el presente apartado.

A la espera de los informes mencionados en el párrafo quinto del presente apartado, la Comisión informará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo de la situación de la aplicación del plan de ejecución común y de los planes de ejecución nacionales a que se refiere el presente apartado.