Articulo 84 Financiación,...cola común

Articulo 84 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 84. Sistema de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los Estados miembros establecerán un sistema que prevea la aplicación de sanciones administrativas a aquellos beneficiarios contemplados en el artículo 83, apartado 1, del presente Reglamento que no cumplan, en cualquier momento del año natural de que se trate, las obligaciones establecidas en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115

Las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero solo se aplicarán cuando el incumplimiento se deba a una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate y cuando una de las siguientes condiciones, o ambas, se cumplan:

a) que el incumplimiento esté relacionado con la actividad agrícola del beneficiario;

b) que el incumplimiento afecte a la explotación según se define esta en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 o a otras superficies gestionadas por el beneficiario y situadas dentro del territorio del mismo Estado miembro.

En lo que respecta a las superficies forestales, sin embargo, las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán cuando no se soliciten ayudas por la superficie en cuestión de conformidad con los artículos 70 y 71 del Reglamento (UE) 2021/2115.

2. En sus respectivos sistemas de sanciones administrativas mencionados en el apartado 1, los Estados miembros:

a) incluirán normas relativas a la aplicación de sanciones administrativas en los casos en que las tierras agrícolas, o una explotación agrícola, o parte de ellas, sean objeto de cesión durante el año natural o los años de que se trate; dichas normas se basarán en un reparto justo y equitativo de la responsabilidad por los incumplimientos entre cedentes y cesionarios;

b) podrán decidir, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, no aplicar una sanción administrativa al beneficiario por año natural cuando el importe de la sanción sea inferior o igual a 100 EUR; no obstante, se informará al beneficiario del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro;

c) dispondrán que no se impongan sanciones administrativas si:

i) el incumplimiento obedece a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3;

ii) el incumplimiento se debe a una orden de una autoridad pública.

A los efectos del párrafo primero, letra a), se entenderá por «cesión» todo tipo de operación en virtud de la cual las tierras agrícolas o la explotación agrícola, o parte de ellas, dejen de estar a disposición del cedente.

3. La aplicación de una sanción administrativa no afectará a la legalidad ni a la corrección de los gastos a los que se aplique.

4. Los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a diez hectáreas de superficie agrícola declarada de conformidad con el artículo 69, apartado 1, quedarán exentos de las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y el artículo 85. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del año de solicitud 2024)