Articulo 84 Educación de I Balears

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Artículo 84. Puestos de trabajo con funciones específicas

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1. La consejería, de forma motivada, podrá establecer requisitos o perfiles específicos para determinados puestos de trabajo docentes.

2. La administración educativa puede adscribir maestros especializados a la educación secundaria obligatoria para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, en los supuestos que se establezcan y en el marco que recoge la disposición adicional séptima de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o la norma que la sustituya.

3. Excepcionalmente, la consejería podrá encargar al personal funcionario docente el ejercicio de funciones en una etapa o enseñanzas diferentes de las asignadas a todos los efectos al cuerpo docente a que pertenece, de acuerdo con lo que, a tal efecto, se determine por reglamento y en el marco de la normativa básica del Estado.

4. Excepcionalmente, para determinados módulos de formación profesional, incluidas las enseñanzas artísticas, deportivas y técnicas, la administración educativa podrá incorporar, como profesores especialistas, profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo. Esta incorporación se hará de acuerdo con la normativa que sea aplicable.

5. La administración educativa podrá incorporar, de acuerdo con la normativa que se desarrolle, profesorado de otros países, con la misma titulación que la requerida para el personal funcionario, tanto para la enseñanza de idiomas como para impartir otras materias que se desarrollen en una lengua extranjera.

6. También se podrán contratar, excepcionalmente, profesionales de otros países para las enseñanzas artísticas y para las enseñanzas de idiomas como profesorado especialista, en los términos que se prevén en la normativa básica del Estado, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general.

7. La administración educativa podrá contratar profesores asociados y visitantes para las enseñanzas artísticas superiores y también incorporar eméritos, en los términos establecidos en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, o, en su caso, en cuanto a los eméritos, en los términos que se establezcan en el desarrollo del artículo 96.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022