Articulo 84 Desarrollo de la Ley 4/2007 -coordinación de policías locales-
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Articulo 84 Desarrollo de la Ley 4/2007 -coordinación de policías locales-

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Artículo 84. Iniciación del procedimiento

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El procedimiento de pase a la situación de segunda actividad por disminución de las condiciones psicofísicas en los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, se iniciará de oficio por el ayuntamiento cuando así lo aconseje el resultado de la revisión médica anual.

El procedimiento también podrá iniciarse mediante solicitud de la persona funcionaria, que deberá acompañarse de los informes médicos en que fundamente su petición.

Los ayuntamientos adoptarán medidas específicas de protección para el tratamiento de los datos relativos a la salud, por tratarse de datos especialmente protegidos, y para garantizar los derechos de la persona funcionaria, en los términos previstos en la normativa de protección de datos personales.