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Articulo 84 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 84. Guarda provisional para la protección temporal de niños que se encuentren afectados por una crisis humanitaria

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1. Todos los niños, acompañadas o no, son beneficiarias directamente de la protección temporal prevista por la normativa comunitaria, y el RD 1325/2003 de 24 de octubre por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

2. En el caso de que los niños no vengan acompañados de sus progenitores o tutores legales, la entidad pública de protección a la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, prestará la atención inmediata, asumiendo la guarda provisional.

3. Aquellos niños que vengan acompañados por persona adulta o familia que no ostenta su representación legal, se mantendrá siempre que sea posible, y adecuado al interés de la persona menor de edad, la situación de guarda de hecho y la convivencia provisional, adoptándose la guarda provisional si fuera necesario, por la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid.

4. No obstante, lo anterior, cuando existan indicios de que la persona menor de edad desplazada pudiera ser víctima de un hecho constitutivo de delito, se procederá inmediatamente a la adopción de la medida de protección que procediese y a la comunicación al Ministerio Fiscal.

5. La intervención de la Comunidad de Madrid en todas las actuaciones que se llevan a cabo en relación con estas situaciones garantizará:

a) El derecho del niño a ser escuchado e informado favoreciendo, en su caso, la comprensión de las medidas de protección que vayan a ser adoptadas por la administración.

b) Se promoverá el derecho a la comunicación con sus familiares con los medios que puedan estar disponibles. Las desplazadas por una crisis humanitaria tienen derecho a la adecuada asistencia sanitaria y educativa, de conformidad con la normativa vigente.