Articulo 84 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 84. Transformación de una sociedad cooperativa en otra persona jurídica.

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1. Las sociedades cooperativas pueden transformarse en otra persona jurídica.

2. El acuerdo de transformación de una sociedad cooperativa ha de ser adoptado por una mayoría de dos terceras partes del número de votos sociales de los asistentes a la asamblea general.

3. El acuerdo de transformación de una sociedad cooperativa debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en un periódico de gran difusión en Cataluña, y ha de comunicarse a los acreedores. Este acuerdo no puede llevarse a efecto hasta pasado un mes desde la fecha del último anuncio o, si procede, la última comunicación. Si durante este período se opone al mismo algún acreedor o acreedora, el acuerdo no puede llevarse a efecto hasta que no se hayan asegurado los derechos, no pudiendo el acreedor o acreedora oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.

4. Junto con la convocatoria de la asamblea general que ha de acordar la transformación de la sociedad cooperativa ha de enviarse a cada socio o socia la memoria realizada por el consejo rector sobre la necesidad económica de la transformación. La asamblea general ha de aprobar, con el acuerdo de transformación, el balance cerrado el día anterior a este acuerdo, que debe haber sido actualizado y verificado por auditores de cuentas, así como los requisitos exigidos por la correspondiente ley para la constitución de la nueva sociedad. Las plusvalías que se generen con la regularización del balance han de destinarse íntegramente al fondo de reserva obligatorio.

5. La escritura pública en la que conste el acuerdo de transformación de la cooperativa, con la relación de los socios que han ejercido el derecho de separación y el capital que representan, ha de cumplir los requisitos necesarios para la constitución de la sociedad resultante de la transformación, y ha de presentarse en el registro donde conste inscrita la cooperativa que se transforma. Ha de ir acompañada también del balance cerrado el día anterior a la aprobación del acuerdo de transformación, junto a la verificación realizada por auditores de cuentas. Una vez inscrita la baja, o, si procede, la anotación preventiva de la baja provisional en este registro, ha de presentarse en el registro que corresponda, en función del domicilio de la sociedad resultante de la transformación para realizar su inscripción.

6. En la escritura pública de transformación de una sociedad cooperativa ha de incorporarse, además de la certificación de nombre entregada por el registro que corresponda en función del tipo de sociedad resultante de la transformación, la certificación del Registro de Cooperativas conforme no hay obstáculos para inscribir su transformación en otra entidad, debiendo asimismo dejar constancia de los asientos que quedan vigentes.

7. La baja de los socios originada por disconformidad con el acuerdo de transformación tiene la consideración de justificada si es solicitada por escrito al consejo rector dentro del plazo del mes siguiente al de la fecha de la adopción del acuerdo. En tal caso, la sociedad fruto de la transformación es responsable de reembolsar las aportaciones a los socios, en el plazo máximo establecido por el artículo 20. No puede formalizarse la transformación de la sociedad cooperativa hasta que se haya garantizado el reembolso de las aportaciones de los socios que han ejercido el derecho de separación con motivo de dicho acuerdo.

8. Una vez los socios han ejercido su derecho de separación, el patrimonio de la cooperativa que se transforma ha de traspasarse en bloque a la nueva sociedad que haya surgido. Sin embargo, la asamblea general ha de decidir, en el acuerdo de transformación, la equivalencia de las aportaciones de cada socio o socia como participaciones de ésta en la nueva sociedad en proporción directa con el capital desembolsado por cada cual en la cooperativa y en la actividad cooperativizada que han llevado a cabo.

9. Los estatutos sociales, o bien la asamblea general, en el momento de aprobar la transformación, han de establecer cómo se garantiza el derecho a percibir los fondos no repartibles a las entidades que tendrían que ser destinatarias de los importes a los que se refiere el artículo 89.d, en caso de que se liquide la cooperativa en vez de aprobar su transformación.

10. La inscripción de la transformación de la cooperativa no puede llevarse a cabo hasta que se acredite ante el Registro de Cooperativas el acuerdo firmado entre la cooperativa que se transforma y la entidad destinataria del haber líquido social, en lo que concierne a las disposiciones del apartado 9.

11. En caso de transformación de una cooperativa, el fondo de educación y promoción cooperativas tiene el mismo destino que en caso de disolución y liquidación.