Articulo 84 Caza de C León -Derogada-

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Artículo 84. Comiso y rescate de armas.

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1. El Agente denunciante procederá a decomisar las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido utilizadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca y número, así como de la Intervención de Armas, en que hayan de ser depositadas.

2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

3. La armas decomisadas que sean de uso legal serán devueltas previo abono de la sanción, siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus dueños tengan las licencias y guías de pertenencia en vigor. El comiso podrá ser sustituido por una fianza, cuya cuantía será igual al importe de la sanción correpondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor.

A las que no hayan sido recuperadas por sus dueños se les dará el destino previsto en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

4. Cuando las armas decomisadas carezcan, cuando sean necesarios, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o se trate de armas prohibidas, se destruirán en la forma prevista en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996