Articulo 84 Accesibilidad universal

Articulo 84 Accesibilidad universal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 84. Procedimiento sancionador.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las infracciones tipificadas en la presente ley y su normativa de desarrollo serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, estime que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra Administración pública, debe ponerlo en conocimiento de esta y remitirle el correspondiente expediente.

3. Si se aprecia, en la fase de instrucción, la presunta existencia de un posible delito o falta, deben remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la correspondiente resolución.

4. Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables, así como por la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la Administración competente requerirá formalmente a la persona interesada para que enmiende la irregularidad, otorgándole un plazo a tal efecto. En el supuesto de que la persona interesada no cumpla con el requerimiento en el plazo establecido, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador, con causa en los incumplimientos especificados en dicho requerimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2023 en vigor desde 02-05-2023