Articulo 83 Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
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Artículo 83. Personal inspector

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1. La consejería competente en materia de servicios sociales acreditará al personal inspector encargado de realizar las funciones derivadas del objeto establecido en el artículo anterior. La labor inspectora será efectuada por funcionarios públicos. Para su selección y nombramiento se tendrán especial consideración criterios de experiencia y conocimientos en materia de servicios sociales.

2. La plantilla de personal inspector deberá tener una dimensión suficiente para garantizar el ejercicio de las funciones que la ley le encomienda, así como la adecuación y calidad permanentes en la prestación de los servicios.

3. El personal inspector deberá acreditar esta condición en el ejercicio de sus funciones, para las que tendrá la consideración de agente de la autoridad.

4. Dichas funciones se llevarán a cabo con plena independencia, para lo que podrá recabar, cuando lo considere necesario, la cooperación de otras instituciones públicas en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.

5. Deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, deberá respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 11-01-2023