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Articulo 83 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 83. Operaciones de pago a una cuenta de pago

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1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 78, garantizará que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente. Este plazo podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

2. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del beneficiario que establezca la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario después de que el proveedor de servicios de pago haya recibido los fondos de conformidad con el artículo 87.

3. Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago del beneficiario transmita una orden de pago iniciada por este último o a través de él al proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y el proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere a los adeudos domiciliados, se permita la ejecución del pago en la fecha convenida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016