Articulo 83 Reglamento de..., Forestal

Articulo 83 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo ochenta y tres

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1. Las entidades locales propietarias de montes o terrenos forestales catalogados están obligadas a invertir, al menos, el quince por ciento del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.

2. Dicho porcentaje podrá incrementarse, mediante acuerdo del Gobierno valenciano, para los aprovechamientos de aquellos montes o zonas que requieran mejoras extraordinarias.

3. El importe del citado porcentaje formará el fondo de mejoras; cada ayuntamiento deberá disponer de una cuenta corriente para este fin, de la que llevará su movimiento contable.

4. La Conselleria de Medio Ambiente deberá conocer dicha contabilidad, a la que dará su visto bueno una vez finalizado el año.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995