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Articulo 83 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 83. Procedimiento iniciado mediante autoliquidación con devolución.

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1. El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo previstas en el artículo 30 de la Norma Foral General Tributaria se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de cada tributo.

No obstante, en los supuestos en los que la devolución se solicite con ocasión de la presentación de la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación, deduciéndose las cantidades declaradas a ingresar en la Administración tributaria correspondiente a los períodos de liquidación anteriores, no se tomarán en consideración las cantidades que, correspondiendo a esos períodos anteriores, no hayan sido efectivamente ingresadas en la Administración tributaria.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, no se exigirá al obligado tributario el ingreso de las cantidades correspondientes a esas autoliquidaciones de los períodos anteriores en la medida en que no se hayan tomado en consideración para acordar la devolución procedente al último período de liquidación del año.

2. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por el ingreso mediante transferencia bancaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3.a) de la Norma Foral General Tributaria, cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial, deberá notificarse la adopción de la medida cautelar.

El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de gestión o inspección.

3. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida y comprobación reducida, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.

En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.

4. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida y de comprobación reducida, por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Norma Foral General Tributaria. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los periodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 68 de este Reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.

5. El pago de la cantidad a devolver se realizará en el número de la cuenta bancaria del solicitante en el que expresamente se desee que se realice el ingreso. Cuando el mismo no conste de forma expresa, la devolución se abonará, en su caso, en un número de cuenta bancaria del solicitante que conste en las bases de datos del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas.

6. Cuando de la presentación de la autoliquidación resulte cantidad a devolver y se hubiera producido la caducidad del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de presentación si se hubiera presentado fuera de plazo, la Administración vendrá obligada a iniciar un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales conforme a lo dispuesto en el artículo 124 bis de la Norma Foral General Tributaria y al artículo 84 bis de este Reglamento, en el plazo de dos meses a contar desde que se hubiera producido la caducidad del procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Norma Foral General Tributaria.