Articulo 83 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades
1. La persona titular debe vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por la autorización y por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente. En cualquier caso, está obligada a realizar todas las revisiones legalmente preceptivas, además de las previstas en los artículos 49 y 58 de esta ley.
2. La administración competente, de acuerdo con el artículo 6 de esta ley, debe vigilar y controlar que el conjunto de actividades instaladas en su ámbito dispongan del correspondiente título habilitante y cumplan con las determinaciones que fija la normativa que les es de aplicación, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las diferentes administraciones sectoriales en el ámbito de sus competencias.
- Artículo modificado por Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears
(BOIB de 16-02-2019) en vigor desde 16-04-2019